TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2797/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2797 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4336
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la ESE Hospital San Rafael de Tunja presentó una demanda[1] contra Comfamiliar Huila EPS el día 6 de abril de 2018. Con esta, pretende que se ordene a la demandada pagar la suma total de $120507.226, consignada en 50 facturas que fijan obligaciones en dinero derivadas de la prestación de servicios de salud. Igualmente, requiere que se ordene a la accionada reconocer los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago de esas facturas, por un valor de $109872.680.
2. Según el abogado de la demandante, la ESE Hospital San Rafael de Tunja prestó diferentes servicios médicos a personas afiliadas a Comfamiliar Huila EPS. Relató que, en consecuencia, su poderdante radicó las cuentas corrientes de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 -equivalentes a 50 facturas- ante esa EPS. Expresó que la demandada devolvió las facturas por distintas razones. Mencionó que la ESE Hospital San Rafael de Tunja verificó que los motivos de devolución no eran verídicos y que volvió a radicar nuevamente las cuentas. Finalmente, señaló que la demandada se siguió negando a cancelar las facturas.
3. La parte accionante radicó la demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud el día 6 de abril de 2018[2]. Al principio, esa entidad le dio trámite a la demanda. Luego, el 18 de octubre de 2022, declaró falta de jurisdicción y competencia para resolver el caso y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja[3]. Para sustentar esa decisión, dio a conocer que sus facultades jurisdiccionales están reguladas por el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con sus modificaciones respectivas.
4. Luego, citó el contenido de los literales a) al f) del artículo 6 de la ley 1949 de 2019 y señaló que esas normas fijan los asuntos de su competencia cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Expresó que la Corte Constitucional analizó la regla del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[4] y la declaró exequible. Además, destacó que la Corte aclaró que las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud solo operan a petición de parte y respecto a temas señalados taxativamente.
5. Estableció que conoce de forma concurrente los asuntos atribuidos a los jueces laborales del circuito cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Después, indicó que el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para instruir las controversias sobre contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular que ejerza funciones del Estado, sin que importe el régimen de derecho aplicable al caso.
6. Relacionó un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tema de la competencia para juzgar las controversias sobre contratos estatales[5]. Seguidamente, presentó unos apartes de otra providencia de esa corporación en la que concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar los procesos ejecutivos derivados de obligaciones consignadas en contratos celebrados por empresas sociales del Estado. Comentó que el principal argumento de la Corte en ese último pronunciamiento fue que los contratos celebrados por ese tipo de entidad clasifican como contratos estatales.
7. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de tramitar el caso que se analiza y no la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria -respecto a la que la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia concurrente-. Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional respecto a procesos ejecutivos usados para reclamar el pago de obligaciones establecidas en contratos estatales.
8. El expediente fue repartido al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja el día 25 de mayo de 2023[6]. Ese despacho declaró falta de jurisdicción para instruir el caso, decidió proponer conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó enviar el sumario a la Corte Constitucional el 9 de junio de 2023[7]. El juzgado inició ese pronunciamiento aclarando que el numeral 2° del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe tramitar los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales.
9. A pesar de ello, advirtió que no se podía ignorar que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. Refirió que la misma norma estableció en cuáles asuntos ejercía esas funciones y citó el contenido del artículo. Indicó que la parte accionante presentó la demanda con base en el literal f) de esa disposición, pues consideró que la disputa trata sobre devoluciones o glosas de facturas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Considerando lo anterior, afirmó que la parte demandante tenía dos vías procesales para buscar la solución del conflicto: ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la naturaleza de los contratos o ante la Superintendencia Nacional de Salud por el tipo de conflicto planteado. Concluyó que la Superintendencia de Salud es la competente para instruir el caso examinado, no solo porque está habilitada legalmente para hacer, sino porque la parte demandante eligió acudir a esa entidad para resolver la disputa.
11. La Corte Constitucional recibió el expediente el 22 de junio de 2023[8]. En sesión virtual del 3 de octubre de 2023 se repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 5 de octubre del mismo año se remitió el sumario[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
14. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.
Competencia para tramitar las demandas promovidas para ejecutar obligaciones contenidas en títulos valores originados en un contrato estatal. Reiteración del Auto 037/23[15]
15. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los procesos promovidos para ejecutar obligaciones derivadas de un contrato estatal, siempre que las partes de la relación procesal sean las mismas de la relación contractual. Esta corporación condensó esa postura cuando expidió el Auto 037/23. Allí, la Corte decidió extender la aplicación de las reglas de decisión de los autos 403/21[16] y 409/22[17].
16. En ese sentido, dio a conocer el contenido de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA[18] y explicó que esas normas facultaban a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instruir los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. Siguiendo esa línea, señaló que la jurisdicción habilitada para tramitar los conflictos generales derivados del contrato estatal será la misma encargada de resolver las disputas sobre la ejecución de títulos originados en el contrato, si las partes del proceso ejecutivo y las partes del contrato son las mismas.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Superintendencia Nacional de Salud que integra la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Por el otro, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda promovida por la ESE Hospital San Rafael de Tunja contra Comfamiliar Huila EPS.
18. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
19. Este caso se ajusta a la descripción que trae la regla del Auto 037/23 y el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandante es una empresa social del Estado, es decir, una entidad pública. Las «empresas sociales del Estado» son entidades públicas descentralizadas encargadas de prestar el servicio de salud en representación de la Nación o de las entidades territoriales, según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[19]. El primer inciso del artículo 32[20] y los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[21] disponen que los actos jurídicos que generen obligaciones y que sean celebrados por entidades públicas serán contratos estatales. Como la demandante es una entidad estatal, los contratos que celebra entran en la categoría de «contratos estatales».
20. Los títulos que la parte accionante busca ejecutar son unas facturas derivadas de la prestación de servicios de salud a los afiliados a Comfamiliar Huila EPS. Esas facturas que presenta la demandante consignan que el responsable de la cuenta por pagar es COMFAMILIAR HUILA y seguidamente se refieren a un contrato denominado SUB S-TOTAL. La parte accionante también aportó unos contratos de prestación de servicios de salud por evento[22] suscritos por la ESE Hospital San Rafael de Tunja y Comfamiliar Huila EPS.
21. En esos contratos, la ESE Hospital San Rafael de Tunja se obligó a prestar distintos servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Por otro lado, Comfamiliar Huila EPS se obligó a pagar esos servicios. La parte demandante aportó esos contratos como soportes de la trazabilidad de las facturas. En otras palabras, las obligaciones consignadas en las facturas y que la demandante pretende ejecutar derivan de unos títulos que tuvieron origen en contratos de naturaleza estatal. Además, las partes de esas relaciones contractuales son las mismas que las partes del proceso ejecutivo analizado -la ESE Hospital San Rafael de Tunja y Comfamiliar Huila EPS-.
22. Como la controversia planteada en la demanda concuerda con aquellas descritas en las normas que establecen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
23. Regla de decisión: Cuando (i) se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto[23].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja le corresponde conocer sobre la demanda promovida por la ESE Hospital San Rafael de Tunja contra Comfamiliar Huila EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4336 al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión la Superintendencia Nacional de Salud y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Folio 1 del archivo 1.DEMANDA del expediente digital CJU-4336.
[4] Por medio de las sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008.
[5] Auto 722/21.
[6] Archivo 1_150013333009202300040001EXPEDIENTEDIGI20230526132919_1_ED_ACTADEREPARTO2
023 -ndice_ 2_1 del expediente digital CJU-4336.
[7] Archivo 4_150013333009202300040001AUTONOAVOCACNOAVOCAC20230609000000_4_AUTONOAV
OCACONOCIMIENTO_NOAVOCAC -ndice_ 4_4 del expediente digital CJU-4336.
[8] Archivo 02CJU-4336 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4336.
[9] Archivo 03CJU-4336 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4336.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[15] Auto 037/23 proferido en el expediente CJU-2067 con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González.
[16] Auto 403/21 proferido en el expediente CJU-506 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[17] Auto 409/22 proferido en el expediente CJU-1346 con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[18] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( )
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. ( )
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[19] Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
[20] Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( )
[21] Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
[22] Archivos CONTRATO COMFAMILIAR E 15 001 2013, CONTRATO COMFAMILIAR E 15 015 2014, CONTRATO COMFAMILIAR E 15 061 2015, CONTRATO COMFAMILIAR E 15 079 2016, CONTRATO COMFAMILIAR HUILA E 15 071 2017, CONTRATO COMFAMILIAR HUILA No E 15 135 2017, CONTRATO COMFAMILIAR HUILA PS 2011 001 y CONTRATO COMFAMILIAR PS 2012 002 del expediente digital CJU-4336.
[23] Regla de decisión del Auto 037/23.